RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA CASAS DE CAMBIO



En la actualidad existen cuatro regímenes tributarios que gravan las actividades generadoras de rentas de tercera categoría efectuadas por los contribuyentes, cuyo acogimiento o ingreso se regula en los siguientes términos:

Nuevo Régimen Único Simplificado De conformidad con lo regulado en el artículo 2° de l NRUS, dicho régimen comprende a las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales(7 ). Ahora bien, en el artículo 3° del NRUS se regula lo s supuestos en que tales personas y sucesiones indivisas no se encuentran comprendidas en este régimen, no considerándose excluidas por el solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera.


Régimen Especial El artículo 117° del TUO de la LIR dispone que podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior. Agrega que las actividades antes indicadas podrán ser realizadas en forma conjunta. Por su parte, el artículo 118° del mencionado TUO d etalla los supuestos en los cuales tales sujetos no se encuentran comprendidos en dicho régimen, no considerándose excluidos por el solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera.



Régimen Mype Tributario De conformidad con lo regulado en el artículo 1° de l Decreto Legislativo N.° 1269, dicho régimen comprende a los contribuyen tes a los que se refiere el artículo 14° del TUO de la LIR( 8 ), domiciliados en el país; siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 unidades impositivas tributarias en el ejercicio gravable. Ahora bien, en el artículo 3° del referido Decreto se establece los supuestos en los cuales tales contribuyentes no se encuentran comprendidos en este régimen, no considerándose excluidos por el solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera.

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Régimen General A diferencia de los regímenes tributarios anteriormente señalados, la normativa que regula el régimen general del impuesto a la renta no establece exclusiones para su acogimiento. Siendo ello así, por el solo hecho de que las empresas se dediquen a la compra y venta de moneda extranjera, estas no se encuentran impedidas de acogerse a alguno de los regímenes tributarios existentes, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en sus respectivas normas.


PRONUNCIAMIENTOS DE SUNAT SOBRE GASTOS NO DEDUCIBLES

En virtud a lo dispuesto en los artículos 93° y 94° del TUO del Código Tributario, los pronunciamientos emitidos respecto de las consultas institucionales formuladas por entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como entidades del Sector Público Nacional en relación al sentido y alcance de las normas tributarias, son de cumplimiento obligatorio para los distintos órganos de la Administración Tributaria, mientras no se modifique la legislación aplicable al caso materia de análisis.






INFORMES - SUNAT SOBRE GASTOS NO DEDUCIBLES

Desmedros de existencias no acreditados
No es deducible como desmedro acreditado para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo al inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y al inciso c) del artículo 21° de su Reglamento, la sola entrega de existencias como Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos a un sistema de manejo establecido, a una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos (EPS-RS) o a una empresa comercializadora de residuos sólidos (EC-RS) que se encuentren debidamente autorizadas, conforme al Decreto Supremo N.° 001-2012-MINAM.
ITF pagado por la percepción de dividendos
El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) pagado por una persona jurídica domiciliada por la percepción de dividendos distribuidos por otra persona jurídica domiciliada, no es deducible para efectos de la determinación de su Impuesto a la Renta de tercera categoría.
Recargo FISE
El recargo que financia el Fondo de Inclusión Social Energético a que se refiere el artículo 4° de la Ley N.° 29852, que pagan los usuarios libres de electricidad, no es deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
Documentos expedidos por administradoras de parqueo
1.Tratándose de los documentos que expiden las administradoras de parqueo de las diferentes municipalidades y mercados de la capital, que no reúnen los requisitos exigidos por el RCP, los pagos no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando pudieran ser reales y cumplan con el principio de causalidad; salvo que aquellos sean emitidos por concepto de Tasas por estacionamiento de vehículos a que se refiere el inciso d) del artículo 68° de la Ley de Tributación Municipal, en cuyo caso resulta de aplicación lo señalado en el Informe N.° 171-2001-SUNAT/K00000 en el que se ha concluido que se deducirá de la renta bruta de tercera categoría las tasas, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, no requiriéndose de un comprobante de pago para sustentar el gasto.

2. Si por los servicios de estiba y desestiba de mercancías que prestan los denominados “carretilleros” de los mercados no se emiten comprobantes de pago que permiten sustentar gasto para efecto tributario, estos no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, cualquiera sea el monto que se cobre por tales servicios.
Comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales
Lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo.
Reembolsos
1.El reembolso no constituye un concepto gravado con el Impuesto a la Renta para quien tiene derecho a él en virtud a un préstamo efectuado a su cliente para cancelar la retribución por un servicio de transporte.
2.El importe desembolsado por el proveedor no constituye gasto o costo del mismo para efecto del Impuesto a la Renta.
Remuneraciones de Notarios
La remuneración que se asignen los notarios a través de su planilla no constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría.
Derechos antidumping
Los derechos antidumping no son deducibles como gasto para la determinación de la renta imponible de tercera categoría
Gasto de viáticos no sustentados

No es posible justificar para fines del Impuesto a la Renta el gasto por los viáticos que requiere el personal desplazado para el cumplimiento de sus funciones mediante la anotación en la planilla de remuneraciones del pago de una cantidad con el detalle del concepto y días del desplazamiento efectuado por el personal.
Contratos entre la empresa unipersonal y el titular de la misma
No puede existir una relación contractual entre una empresa unipersonal y el titular de la misma, pues no existen dos sujetos distintos. En consecuencia, no son deducibles los gastos que se atribuyan a una empresa unipersonal derivados de una supuesta relación contractual con su titular por concepto de arrendamiento de inmuebles, préstamos de dinero o cualquier otro concepto que calificaría como renta de primera, segunda o cuarta categoría.
Recibos por honorarios que no cumplen los requisitos legales.
No es válido para sustentar gasto o costo, un recibo por ho­norarios donde se hubiere consignado sólo la serie, sin el número correlativo, toda vez que al no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no es considerado como comprobante de pago.
Son válidos para sustentar gasto o costo, los recibos por hono­rarios en los cuales se hubiere consignado el importe neto recibido en moneda extranjera (numérica y literalmente), y adicionalmente se hubiere señalado en el mismo, en forma literal, el equivalente del monto de la operación en nuevos soles, son considerados compro­bantes de pago; siempre que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.









NORMATIVA, CARACTERÍSTICAS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS (CONSORCIOS) - PDF

Aquí encontrarás la normativa, características y obligaciones tributarias de los contratos de colaboración empresarial.







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-------------palabras claves----------
SUNAT
SUNAT PERU
SUNAT IMPUESTOS PERU
SUNAT AREQUIPA
SUNAT  CUSCO
SUNAT  ABANCAY
SUNAT JULIACA
PREGUNTAS SOBRE IMPUESTOS SUNAT CUSCO

GLOSARIO TRIBUTARIO - SUNAT

En muchos procedimientos de la Administración Tributaria encontramos términos técnicos difíciles de entender, pues aquí encontrarás el glosario que te ayudará a interpretar de mejor manera dichos términos.



TérminoDefinición
Aclaración de resoluciones del Tribunal Fiscal
Procedimiento a través de la cual el Tribunal Fiscal puede, de oficio o a solicitud de parte, aclarar algún concepto dudoso de la resolución. (Artículo 153º del Código Tributario).
Acreedor tributario
Es aquél en favor del cual debe realizare la prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. (Artículo 4º del Código Tributario).
Actos reclamables
Son aquellos actos emitidos por la Administración Tributaria que pueden ser objeto de reclamación, como la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. Asimismo, son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. (Artículo 135º del Código Tributario).
Ampliación de fallo del Tribunal Fiscal
Procedimiento a través de la cual el Tribunal Fiscal puede, de oficio o a solicitud de parte, ampliar su fallo sobre puntos omitidos. (Artículo 153º del Código Tributario).
Arbitrios
Tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).
Compensación
Forma de extinción de la deuda tributaria. La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. (Artículos 27º y 40º del Código Tributario).
Consolidación
Forma de extinción de la deuda tributaria. La deuda tributaria se extingue por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierte en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. (Artículos 27º y 42º del Código Tributario).
Consultas institucionales
Son aquellas formuladas por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, por las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como por las entidades del Sector Público Nacional, sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, siendo el pronunciamiento que se emita de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria. (Artículos 93º y 94º del Código Tributario).
Contribución
Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).
Contribuyente
Es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. (Artículo 8º del Código Tributario).
Corrección de resoluciones del Tribunal Fiscal
Procedimiento a través del cual, el Tribunal Fiscal puede, de oficio o a solicitud de parte, corregir errores materiales o numéricos contenidos en sus resoluciones. (Artículo 153º del Código Tributario).
Declaración tributaria
Es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. (Artículo 88º del Código Tributario).
Derechos
Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).
Determinación de la obligación tributaria
Por el acto de determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. (Artículo 59º del Código Tributario).




Deuda exigible
Es aquella que da lugar a las acciones de coerción para su cobranza. (Artículo 115º del Código Tributario).
Deuda tributaria
Es aquella constituida por el tributo, las multas y/o los intereses. (Artículo 28º del Código Tributario).
Deudor tributario
Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. (Artículo 7º del Código Tributario).
Domicilio fiscal
Es el lugar fijado, dentro del territorio nacional, por los obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria para todo efecto tributario y que se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma que ésta establezca. (Artículo 11º del Código Tributario).
Domicilio procesal
Es aquel que puede señalar el deudor tributario al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios y que debe estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. (Artículo 11º del Código Tributario).
Facultad de fiscalización
Es aquella facultad que ejerce la Administración en forma discrecional y que consiste en inspeccionar, investigar y controlar el cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración y beneficios tributarios. (Artículo 62º del Código Tributario).
Impuesto
Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).
Infracción tributaria
Es toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal. (Artículo 164º del Código Tributario).
Intervención excluyente de propiedad
Es el recurso que puede interponer ante el Ejecutor Coactivo el tercero que sea propietario de bienes embargados en un procedimiento de cobranza coactiva, en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. (Artículo 120º del Código Tributario y Artículo 36º de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva).
Jurisprudencia de observancia obligatoria
Son aquellas resoluciones del Tribunal Fiscal que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102º del Código Tributario, siendo de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En la resolución correspondiente, el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. (Artículo 154º del Código Tributario).
Licencias
Tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).
Obligación tributaria
Es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. (Artículo 1º del Código Tributario).
Orden de Pago
Es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación. (Artículo 78º del Código Tributario).
Prescripción
Es la extinción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, para exigir su pago o aplicar sanciones y del derecho del deudor tributario para solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso (Artículo 43º del Código Tributario).
Resolución de determinación
Es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. (Artículo 76º del Código Tributario).
Responsable
Es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. (Artículo 9º del Código Tributario).
Tasa
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).













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SUNAT
SUNAT PERU
SUNAT IMPUESTOS PERU
SUNAT AREQUIPA
SUNAT  CUSCO
SUNAT  ABANCAY
SUNAT JULIACA

PREGUNTAS SOBRE IMPUESTOS SUNAT CUSCO

Ley que Establece la Libre Disposición de los Fondos de las Cuentas de Detracciones para Fortalecer la Capacidad Financiera de las MYPE

La Ley Nº 31903 tiene como objetivo permitir la libre disposición de los fondos en cuentas de detracciones para fortalecer la capacidad fin...