Ley que Establece la Libre Disposición de los Fondos de las Cuentas de Detracciones para Fortalecer la Capacidad Financiera de las MYPE

La Ley Nº 31903 tiene como objetivo permitir la libre disposición de los fondos en cuentas de detracciones para fortalecer la capacidad financiera de las micro y pequeñas empresas (MYPE) en respuesta a la crisis económica. Esta ley se aplica a las MYPE cuyas ventas anuales cumplan con ciertos límites y permite que soliciten la liberación de los fondos acumulados en sus cuentas de detracciones bajo ciertas condiciones. Además, establece que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) solo puede utilizar estos fondos para el pago de deudas tributarias de las MYPE. La ley prohíbe transferencias de fondos como recaudación y establece un procedimiento de liberación automática de fondos. La reglamentación será responsabilidad del Poder Ejecutivo, y la ley entra en vigor un mes después de su publicación. En resumen, esta ley busca aliviar la carga financiera de las MYPE y apoyar su recuperación económica en tiempos difíciles.

 


Esta ley representa un paso significativo en el fortalecimiento de las micro y pequeñas empresas en el Perú. Las MYPE, que a menudo enfrentan dificultades financieras y administrativas, se han visto especialmente afectadas por la crisis económica. La posibilidad de acceder a los fondos de detracciones de manera más flexible permitirá a estas empresas disponer de recursos adicionales para hacer frente a sus obligaciones financieras y operativas. Esto no solo aliviará la carga financiera, sino que también brindará un impulso a la liquidez de las MYPE, permitiéndoles reinvertir en sus operaciones, pagar a sus empleados y, en última instancia, contribuir a la reactivación económica del país.

 

La Ley Nº 31903 no solo se enfoca en la liberación de fondos, sino que también busca simplificar los procedimientos tributarios para las MYPE. Esto significa que estas empresas no solo tendrán acceso a sus recursos de manera más ágil, sino que también experimentarán una mayor eficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Al eliminar restricciones innecesarias y permitir una mayor flexibilidad en la gestión de fondos de detracciones, se espera que las MYPE puedan dedicar más tiempo y recursos a su crecimiento y desarrollo, en lugar de lidiar con cargas burocráticas.

 


En última instancia, esta legislación refleja el compromiso del Gobierno peruano de apoyar a las MYPE, que son un componente fundamental de la economía del país. Al brindarles las herramientas necesarias para resistir los desafíos económicos y reforzar su posición financiera, se espera que estas empresas sigan desempeñando un papel vital en la generación de empleo y la estimulación del crecimiento económico. La promulgación de la Ley Nº 31903 es un claro mensaje de que el Perú está comprometido con la resiliencia y el éxito continuo de sus micro y pequeñas empresas en el panorama económico actual.

CRONOGRAMAS DE VENCIMIENTOS DE OBLIGACIONES MENSUALES 2021

El cronograma de vencimientos mensuales fue publicado mediante Resolución de Superintendencia N° 224-2020/SUNAT, publicada el 27 de diciembre de 2020.






LEY 31103 - Modificación de Gastos Deducibles Personas naturales

El 30 de diciembre de 2020, se emitió la Ley N° 31103 – que declara de interés nacional la reactivación del sector turismo y establece medidas para su desarrollo sostenible, y el 31 de diciembre se emitió el Decreto Supremo N° 432-2020-EF, sobre la modificación del inciso d) del artículo 46 de la LIR, y se establece adicionalmente lo siguiente:

 

  • Para los ejercicios 2021 y 2022, serán deducibles el 50% como gastos para rentas de cuarta y quinta categoría:

 

·         Los servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incisos e) y j) del Anexo 1 de la Ley 29408 (Ley General de Turismo) respectivamente, siempre que:

1.   Estén sustentados en recibos por honorarios.

2.   Al momento de la emisión del RH este registrado en el RUC exclusivamente como actividad principal y secundaria con la división 79 de la Revisión 4 de la CIIU:

§  79 Actividades de agencias de viajes y operadores turísticos y servicios de reservas y actividades conexas

§  791 Actividades de agencias de viajes y operadores turísticos

§  7911 Actividades de agencias de viajes

§  7912 Actividades de operadores turísticos

§  799 Otros servicios de reservas y actividades conexas

§  7990 Otros servicios de reservas y actividades conexas

 

·         Los servicios de artesanos conforme a lo establecido en la Ley 29073 (Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal), siempre estén sustentados con recibos por honorarios cuyo emisor al primer día del mes de la emisión se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Artesano, a cargo del Mincetur.

 


Adicionalmente, el Decreto Supremo señaló lo siguiente:

 

1.   Por los ejercicios 2021 y 2022 son deducibles el 25% como gastos para rentas de cuarta y quinta categoría:

 

·         Los servicios de agencias de viajes y turismo, servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, servicios de guías de turismo, servicios de centros de turismo termal y/o similares y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incisos b), c), e), i) y j) del anexo 1 de la Ley Nº 29408 respectivamente, que:

§  Estén sustentados en comprobantes.

§  Al momento de la emisión del comprobante de pago este registrado en el RUC exclusivamente como actividad principal y secundaria con la división 79 de la Revisión 4 de la CIIU.

·         La actividad artesanal a que se refiere la Ley Nº 29073, que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.

 

2.  Para efecto de la deducción de los servicios de agencias de viajes y turismo y los servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, se considerará la contraprestación por los referidos servicios, incluyendo el (IGV) y el (IPM) que grave la operación, de corresponder, por cada comprobante de pago, hasta el límite del treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la UIT vigente en el ejercicio gravable al que corresponda su deducción.

En este caso el 25% del gasto deducible tiene un tope del 35% de la UIT por cada comprobante de pago; por ejemplo, en este año el 35% de 4400 (UIT 2021) es 1540; en tal sentido, si el comprobante es por S/ 10 000 el 25% es 2500, pero solo podrá deducir S/ 1540 soles.

 

3.   Asimismo, para deducir los gastos se aplican las reglas del artículo 46 de la LIR, con excepción de la utilización de medios de pago a que se refiere el acápite ii) del cuarto párrafo:

·         Cuando la operación es menor es menor a S/ 3000 o $ 1500 dólares.

·         O se de los supuestos del inciso c) del primer y segundo párrafo del artículo 6 de la Ley 28194.

 

4.   Por los ejercicios 2021 y 2022 son deducibles el 25% como gastos para rentas de cuarta y quinta categoría los importes pagados por concepto de los servicios a que se refiere el inciso d del artículo 26-A del reglamento de la LIR (restaurantes, hoteles).

 



DS 430-2020-EF - Obligación de informar de las empresas del Sistema Financiero

 

Con fecha 31.12.2020 y 03.01.2021, se publicó el Decreto Supremo N° 430-2020-EF, que reglamenta la información financiera que las empresas del Sistema Financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias y su anexo, respectivamente.

 

Dicho decreto tiene por objeto establecer la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el monto a partir del cual se debe suministrar la referida información, la periodicidad de dicho suministro y regular otros aspectos relativos al mencionado suministro.

 



Previamente, se debe tener presente que el decreto supremo referido obedece a la modificación efectuada del artículo 143-A de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de establecer que las empresas del sistema financiero suministran a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora para el combate de la evasión y elusión tributarias, información sobre las operaciones pasivas con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado período y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad a lo regulado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

En dicho contexto, el reglamento establece principalmente que:

  • Las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT, para el combate de la evasión y elusión tributarias, la información financiera que se establece en su artículo 4 mediante la presentación de una declaración informativa.

 

  • El numeral 4.1 señala que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT, respecto de cada cuenta, la siguiente información:

 

a) Datos de identificación del titular o titulares:

i) En el caso de personas naturales: nombre, tipo y número de documento de identidad, número de RUC o NIT de contar con dicha información y domicilio registrado en la empresa del sistema financiero.

ii) En el caso de entidades: denominación o razón social, número de RUC o el NIT de contar con esta información, domicilio registrado en la empresa del sistema financiero y, de corresponder, el lugar de constitución o establecimiento.

 

b) Datos de la cuenta:

i) Tipo de depósito, número de cuenta, Código de Cuenta Interbancario (CCI), así como la moneda (nacional o extranjera) en que se encuentra la cuenta que se informa. Adicionalmente, se debe informar el tipo de titularidad de la cuenta (individual o mancomunada).

ii) El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados en la cuenta durante el período que se informa.

 

Al respecto, se establece que la SUNAT, mediante resolución de superintendencia, puede establecer si las empresas del sistema financiero declaran uno o más de los citados conceptos.

 

  • Se deberá informar a la SUNAT en moneda nacional, las cuentas en las que se identifique los conceptos señalados en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 que establezca la SUNAT y que, en cada período a informar sea igual o superior a S/ 10 000,00.

 

  • La información financiera sobre operaciones pasivas se suministra mensualmente y contiene la información correspondiente al mes anterior.

 

  • Las empresas del sistema financiero no informarán las cuentas cuyo titular es un organismo público y las cuentas cuyo titular es una organización internacional.

Para los fines del numeral 1 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley N° 26702, mediante resolución de superintendencia se establece la forma, condiciones, las fechas en que debe presentarse la declaración informativa que contenga la información financiera y también se podrá excluir de la obligación de informar a determinadas cuentas que, en función de su tipo o de las características de su titular, permitan establecer que no es necesario contar con su información para el combate de la evasión y elusión tributarias.

 

Vigencia:

A partir del 01 de enero de 2021.

 

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1488 - RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN Y MODIFICA PLAZOS DE DEPRECIACIÓN


En fecha 10 de mayo del 2020, se ha publicado el Decreto Legislativo Nº 1488, Decreto Legislativo que establece un Régimen Especial de Depreciación y Modifica Plazos de Depreciación.

Este Decreto establece de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del impuesto a la renta, asimismo, modifica los plazos de depreciación, mediante el incremento de los porcentajes para determinados bienes.


Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones
A partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se depreciarán aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría y cumplan con las siguientes condiciones:

a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2020. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento.
b) Hasta el 31 de diciembre de 2022 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el ochenta por ciento (80%).

Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que, durante los años 2020, 2021 y 2022, adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b).

Depreciación de equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre
A partir del ejercicio gravable 2021, los bienes que se señalan en el cuadro, adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021, afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando el porcentaje de la siguiente tabla:


BIENES
PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACION HASTA UN MAXIMO DE
1
Equipos de procesamiento de datos
50,0%
2
Maquinaria y equipo
20,0%
3
Vehículos de transporte terrestre (excepto
ferrocarriles), con tecnología EURO IV, Tier II y
EPA 2007 (a los que les es de aplicación lo previsto
en el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM),
empleados por empresas autorizadas que
presten el servicio de transporte de personas y/o
mercancías,  en los ámbitos, provincial, regional y
nacional
33,3%
4
Vehículos de transporte terrestre (excepto
ferrocarriles) híbridos (con motor de embolo y
motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico).
50,0%


Depreciación aplicable al activo fijo de Establecimientos de Hospedaje, Agencias de Viaje y Turismo, Restaurantes y otros
Depreciación de edificios y construcciones
Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán a razón del veinte por ciento (20%) anual.

Depreciación de vehículos de transporte terrestre
Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los bienes que se señalan a continuación, que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán aplicando sobre su valor el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:


BIENES
PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACION HASTA UN MÁXIMO DE
1
Vehículos de transporte terrestre (excepto
ferrocarriles) que sean parte del activo fijo afectado
a la producción de las rentas de establecimientos
de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o
de restaurantes y servicios afines, o del activo fijo
afectado a la producción de rentas por la realización
de espectáculos públicos culturales no deportivos; así
como los vehículos habilitados para prestar servicios
de transporte turístico.
33,3%

OTRAS DISPOSICIONES
  • Se dispone que los contribuyentes deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio y detalles en el registro de activos fijos.
  • Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en este Decreto Legislativo, pueden aplicar esos porcentajes mayores.

Exclusión
Lo dispuesto no es de aplicación a las inversiones que a la fecha de publicación de esta norma estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos N° 662 y 757 y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no haya iniciado el plazo de estabilidad; salvo la renuncia a dichos convenios o contratos.

Vigencia
El Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2021.

Normas reglamentarias y complementarias
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.


Ley que Establece la Libre Disposición de los Fondos de las Cuentas de Detracciones para Fortalecer la Capacidad Financiera de las MYPE

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