DECRETO LEGISLATIVO Nº 1488 - RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN Y MODIFICA PLAZOS DE DEPRECIACIÓN


En fecha 10 de mayo del 2020, se ha publicado el Decreto Legislativo Nº 1488, Decreto Legislativo que establece un Régimen Especial de Depreciación y Modifica Plazos de Depreciación.

Este Decreto establece de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del impuesto a la renta, asimismo, modifica los plazos de depreciación, mediante el incremento de los porcentajes para determinados bienes.


Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones
A partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se depreciarán aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría y cumplan con las siguientes condiciones:

a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2020. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento.
b) Hasta el 31 de diciembre de 2022 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el ochenta por ciento (80%).

Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que, durante los años 2020, 2021 y 2022, adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b).

Depreciación de equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre
A partir del ejercicio gravable 2021, los bienes que se señalan en el cuadro, adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021, afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando el porcentaje de la siguiente tabla:


BIENES
PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACION HASTA UN MAXIMO DE
1
Equipos de procesamiento de datos
50,0%
2
Maquinaria y equipo
20,0%
3
Vehículos de transporte terrestre (excepto
ferrocarriles), con tecnología EURO IV, Tier II y
EPA 2007 (a los que les es de aplicación lo previsto
en el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM),
empleados por empresas autorizadas que
presten el servicio de transporte de personas y/o
mercancías,  en los ámbitos, provincial, regional y
nacional
33,3%
4
Vehículos de transporte terrestre (excepto
ferrocarriles) híbridos (con motor de embolo y
motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico).
50,0%


Depreciación aplicable al activo fijo de Establecimientos de Hospedaje, Agencias de Viaje y Turismo, Restaurantes y otros
Depreciación de edificios y construcciones
Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán a razón del veinte por ciento (20%) anual.

Depreciación de vehículos de transporte terrestre
Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los bienes que se señalan a continuación, que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán aplicando sobre su valor el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:


BIENES
PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACION HASTA UN MÁXIMO DE
1
Vehículos de transporte terrestre (excepto
ferrocarriles) que sean parte del activo fijo afectado
a la producción de las rentas de establecimientos
de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o
de restaurantes y servicios afines, o del activo fijo
afectado a la producción de rentas por la realización
de espectáculos públicos culturales no deportivos; así
como los vehículos habilitados para prestar servicios
de transporte turístico.
33,3%

OTRAS DISPOSICIONES
  • Se dispone que los contribuyentes deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio y detalles en el registro de activos fijos.
  • Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en este Decreto Legislativo, pueden aplicar esos porcentajes mayores.

Exclusión
Lo dispuesto no es de aplicación a las inversiones que a la fecha de publicación de esta norma estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos N° 662 y 757 y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no haya iniciado el plazo de estabilidad; salvo la renuncia a dichos convenios o contratos.

Vigencia
El Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2021.

Normas reglamentarias y complementarias
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.


INSCRIPCION Y REACTIVACION A TRAVES DE LA MPV - RS 078-2020/SUNAT


El dia de hoy se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 078-2020/SUNAT mediante la cual que establece el procedimiento temporal adicional para la inscripción en el RUC  y reactivación de dicho registro,  utilizando la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT.


La inscripción en el RUC a solicitud del administrado puede, adicionalmente, realizarse hasta la culminación de la Emergencia Sanitaria nacional, conforme a lo siguiente:

  • El sujeto obligado a inscribirse en el RUC o su representante legal presenta a través de la MPV-SUNAT la solicitud de inscripción en un archivo de formato de documento o imagen portátil (PDF o JPG) conforme a las instrucciones de cantidad y tamaño que se indiquen en la plataforma de dicha mesa virtual..

La solicitud de inscripción debe indicar su objeto y contener la información a que se refieren los artículos 17 a 21 y 28 de la Resolución considerando que:

a) La comunicación de un número de teléfono móvil válido es de obligatorio cumplimiento en todos los casos.

b) La comunicación de un correo electrónico es de obligatorio cumplimiento en todos los casos, salvo que hubiera tenido que registrarse uno para efecto de la MPV-SUNAT, en cuyo caso la obligación se entiende cumplida con dicho registro.

c)  En lugar de la exhibición del original y la presentación de la copia simple de la constancia de los Registros Públicos donde conste la inscripción de los directores o miembros del Consejo Directivo, se debe indicar en la solicitud el número de la partida registral donde conste dicha inscripción, así como la zona y la oficina registral.

d) Cuando en el caso de personas jurídicas u otras entidades corresponda aplicar lo dispuesto en el literal b) del numeral 17.2 del artículo 17 de la Resolución (Datos de inscripción en los Registros Públicos) se debe informar los datos del número de la partida registral, así como la zona y la oficina registral.

  • La exhibición y/o presentación de la documentación en los casos en que se declaren establecimientos anexos o representantes legales o personas vinculadas, se cumple ingresando a la MPV-SUNAT, con la solicitud, la copia del documento que corresponda en un archivo de formato de documento o imagen portátil (PDF o JPG) conforme a las instrucciones de cantidad y tamaño que se indiquen en la plataforma de dicha mesa virtual.

  • Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al ingreso de la solicitud de inscripción y de la documentación a que se refieren los numerales anteriores, el sujeto debe cumplir con la validación de su identidad. Para tal efecto, en dicho plazo, la SUNAT se comunica con el sujeto utilizando el número de teléfono móvil proporcionado en la solicitud de inscripción.

La comunicación que se realice para efecto de la validación antes mencionada se efectúa entre las 08:30 horas y las 17:00 horas, debiéndose dejar constancia de la comunicación o de la imposibilidad de realizarla.

  • Efectuada la validación de la identidad y verificado el cumplimiento de los otros requisitos, la SUNAT procede a remitir el CIR al correo electrónico informado por el sujeto.

  • Una vez recibido el CIR con el número de RUC asignado, el sujeto debe obtener la clave SOL y/o el código de usuario conforme a la normativa vigente.

  • De ser inexistente el número de teléfono móvil proporcionado, incompleta la información o documentación proporcionada o de no poderse realizar la validación en el plazo a que se refiere el numeral 2.3 del presente artículo, la solicitud se considera como no presentada pudiendo el sujeto iniciar un nuevo trámite.


La reactivación del RUC a través de la MPV-SUNAT también puede realizarse hasta la culminación de la Emergencia Sanitaria nacional, a través de la MPV-SUNAT.

Para dicho efecto, el sujeto o su representante legal inscrito en el RUC aplican lo dispuesto en la resolución con la diferencia de que la solicitud a presentar en el archivo de formato de documento o imagen portátil (PDF o JPG) debe especificar que es una de reactivación de número de RUC.

En caso el representante legal que realiza el trámite no fuera aquel inscrito en el RUC, debe además consignarse en la solicitud la información del número de la partida registral, así como la zona y la oficina registral en la que conste su carácter de tal o, de tratarse de un representante que no tiene que estar inscrito en Registros Públicos, ingresar a la MPV-SUNAT el archivo de formato de documento o imagen portátil (PDF o JPG) del documento que acredite dicha representación

Lo dispuesto en la presente resolución de superintendencia no es de aplicación en aquellos casos en que las personas jurídicas, de acuerdo a la normativa vigente, se constituyan a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP).

Las guías se encontrarán dentro de la sección Centro de Servicios Virtual – Tramites de RUC (Inscripción y reactivación) el día de mañana: http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/personas-menu/centro-de-tramites-virtual/1087-tramites-ruc


DECRETO LEGISLATIVO 1481 - DECRETO QUE EXTIENDE EL PLAZO DE ARRASTRE DE PÉRDIDAS BAJO EL SISTEMA A)


Mediante Decreto Legislativo N° 1481 publicado el día de hoy 08.05.2020 se modifica de manera excepcional el plazo de arrastre de pérdidas bajo el sistema a) de compensación de pérdidas previsto en el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, únicamente para la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana registrada en el ejercicio gravable 2020.



Lo dispuesto es aplicable a los contribuyentes domiciliados en el país generadores de rentas de tercera categoría que hubiesen optado u opten por compensar su pérdida neta total de renta de tercera categoría de fuente peruana bajo el sistema a).


Los contribuyentes domiciliados en el país generadores de rentas de tercera categoría que hubiesen optado u opten por compensar su pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana bajo el sistema a) compensarán la referida pérdida que registren en el ejercicio gravable 2020, imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cinco (5) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio gravable 2021.

El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso de tiempo, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
La norma entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 074 -2020/SUNAT - MODIFICAN EL LUGAR DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES


Mediante Resolución de Superintendencia N° 74-2020/SUNAT publicada en el diario oficial El Peruano, se modifican el lugar de presentación de declaraciones elaboradas utilizando Programas de Declaración Telemática (PDT) y el lugar de pago en determinados supuestos. 




Cuando la normativa permita la presentación de las declaraciones originales, rectificatorias o sustitutorias utilizando los PDT, esta se realiza en todos los casos a través de SUNAT Virtual.

Para tal efecto, el contribuyente debe ingresar por SOL y utilizar el servicio Mis declaraciones y pagos. El importe por pagar que se consigne en las declaraciones se cancela en el mismo servicio Mis declaraciones y pagos con Pago mediante debido en cuenta, tarjeta de crédito o debido.



Con posterioridad a la presentación de la declaración, el deudor tributario puede realizar el pago en efectivo o mediante cheque en la red bancaria autorizada por la SUNAT, a través del Sistema Pago Fácil, de SUNAT Virtual, en los bancos habilitados utilizando el NPS o mediante documentos valorados.


Modificación Impuesto a la Renta - Pagos a cuenta - Decreto Legislativo 1471


En fecha 29 de abril se publicó el Decreto Legislativo N° 1471, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta y que incorpora a la Ley, la quincuagésimo tercera disposición transitoria y final.


La referida disposición establece reglas para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del ejercicio gravable 2020, con la opción de que los contribuyentes puedan reducirlos o suspenderlos.


Así, los contribuyentes que generan rentas de tercera categoría y que les corresponda efectuar pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020, podrán modificar o suspender sus pagos a cuenta por dichos meses, de acuerdo con lo siguiente:
1.Deben comparar los ingresos netos obtenidos en cada mes con aquellos obtenidos en el mismo mes del ejercicio gravable 2019.
2. Si como resultado de dicha comparación se determina que los ingresos netos del mes correspondiente al ejercicio gravable 2020:
a. han disminuido en más del treinta por ciento (30%), se suspende el pago a cuenta correspondiente a dicho mes. Tal suspensión no exime al contribuyente de la obligación de presentar la respectiva declaración jurada mensual.
b. han disminuido hasta en un treinta por ciento (30%), se multiplica el importe determinado como pago a cuenta del mes según lo señalado en el artículo 85 de la Ley por el factor 0,5846 y el monto resultante es el pago a cuenta que corresponde efectuar por dicho mes.
c. no han disminuido, se efectúa el pago a cuenta por el importe determinado de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 de la Ley.
3. En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos en el mes de abril, mayo, junio o julio del ejercicio gravable 2019, en el mes que ello ocurra, a efectos de la comparación prevista en el numeral 1 se debe considerar:
a. el mayor monto de los ingresos netos obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio.
b. de no haber obtenido ingresos en ningún mes del ejercicio gravable 2019, el mayor monto de los ingresos netos obtenidos en los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020.
4. En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos en ningún mes del ejercicio gravable 2019 ni en los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020, los pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020 se determinan multiplicando el importe del pago a cuenta determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley por el factor 0,5846.
También dispone que los contribuyentes que efectúen pagos a cuenta conforme lo establecido en las leyes promocionales N° 27037, N° 27360 y N° 27460 y los del régimen MYPE Tributario o incluidos en cualquier otra norma que incida en la determinación de los pagos a cuenta de rentas de tercera categoría, también pueden modificar o suspender sus pagos a cuenta por los referidos meses de acuerdo con lo previsto en esta disposición.
Asimismo, se señala que no será de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 85 de la Ley.
La norma entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.


DECRETO SUPREMO 086-2020-EF MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA


A través del Decreto Supremo 086-2020-EF se modifica el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, estableciéndose que:

  • Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

  • Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.



Cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de 10 UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la siguiente información, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior:
i) Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir.
ii) Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción.
iii) Método de destrucción empleado.
iv) De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC.
v) Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición.
vi) Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.

A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en el referido informe, este debe ser presentado a dicha superintendencia en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.


Asimismo, se establece en las Disposiciones Complementarias Transitorias lo siguiente:

Prueba de la destrucción de las existencias
La destrucción de existencias que se realice hasta el 31 de julio de 2020 se debe acreditar con el informe señalado, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la dirección de correo electrónico: comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo dicha destrucción.

Los contribuyentes que por efecto del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y su prórroga hubieran efectuado la destrucción de sus existencias sin observar lo previsto en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21 antes de su modificación, podrán acreditar la destrucción de aquellas con el informe a que se refiere el cuarto párrafo de dicho inciso, modificado por el presente decreto supremo.
A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en los informes que se mencionan en esta disposición transitoria los mismos deben ser presentados a dicha superintendencia al término del 5to día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe la SUNAT.

Comunicaciones del acto de destrucción de las existencias
Dado que la SUNAT no ha establecido la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dicha presentación deberá realizarse en las oficinas de la SUNAT.

Presentación del informe de destrucción de las existencias
Mientras no se haya establecido la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, este deberá presentarse en las oficinas de la SUNAT dentro de los 5 días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias.
El Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, es decir, miércoles 22 de abril de 2020.

Ley que Establece la Libre Disposición de los Fondos de las Cuentas de Detracciones para Fortalecer la Capacidad Financiera de las MYPE

La Ley Nº 31903 tiene como objetivo permitir la libre disposición de los fondos en cuentas de detracciones para fortalecer la capacidad fin...